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A. 512/26
Auto22 de abril de 2026

Sentencia A. 512/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A512-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-512/26

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 512 DE 2026

 

Referencia: expediente D-17174

 

Asunto: recurso de s�plica contra el auto del 6 de marzo de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 90 (parcial) de la Ley 2220 de 2022

 

Recurrentes: Janeth Quesada S�nchez y David Mauricio Uribe Mar�n

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., veintid�s (22) de abril de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte), profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. La demanda[1]. El 13 de enero de 2026, los ciudadanos Janeth Quesada S�nchez y David Mauricio Uribe Mar�n, en ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, presentaron demanda contra el numeral 1� del art�culo 90 de la Ley 2220 de 2022, �[p]or medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliaci�n y se dictan otras disposiciones�. Los demandantes consideraron que la disposici�n parcialmente acusada desconoce los art�culos 13 y 229 de la Constituci�n, por lo que presentaron dos cargos.

 

2. El primer cargo lo fundamentaron en la vulneraci�n al acceso a la administraci�n de justicia (art�culo 229). Los actores afirmaron que impedir que un ciudadano acceda a la conciliaci�n extrajudicial en materia tributaria implica una vulneraci�n a su derecho fundamental al acceso a la administraci�n de justicia. Esto, porque los mecanismos alternativos de soluci�n de conflictos (MASC), como la conciliaci�n, tienen como prop�sito resolver un conflicto de forma �gil. Asimismo, sostuvieron que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta m�s costoso y supone la judicializaci�n de asuntos que se pueden resolver de manera directa y extrajudicialmente.

 

3. El segundo cargo lo sustentaron en la vulneraci�n al derecho a la igualdad (art�culo 13). Propusieron un test intermedio de igualdad con los siguientes sujetos comparables: (i) la �administraci�n tributaria� (DIAN y las entidades territoriales, encargadas del recaudo) y (ii) los contribuyentes (personas naturales o jur�dicas). Explicaron que la administraci�n tributaria tiene un poder coercitivo sobre el contribuyente, lo que refleja una relaci�n asim�trica, dado que el contribuyente solo puede �aceptar, conciliar judicialmente (�), allanarse, o litigar, con los altos costos que ello le puede generar�, por lo que la prohibici�n de conciliaci�n extrajudicial profundiza las asimetr�as entre los sujetos comparables. Alegaron que la medida no es id�nea porque �(�) no hay cr�dito tributario exigible o derecho consolidado en favor de la administraci�n, sino una expectativa jur�dica de recaudo�.

 

4. La conciliaci�n extrajudicial es entonces un medio menos lesivo que la prohibici�n, por lo que la medida no supera el juicio de necesidad. La exclusi�n de la conciliaci�n en materia tributaria es desproporcionada porque genera discriminaci�n respecto de deudores tributarios en id�nticas situaciones procesales, por lo que resulta una medida legislativa desproporcionada.

 

5. Auto que inadmiti� la demanda[2]. El 13 de febrero de 2026, el despacho del magistrado sustanciador, H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, inadmiti� la demanda por el incumplimiento de los supuestos argumentativos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se resume a continuaci�n.

 

6. Certeza. Sobre el primer y segundo cargo. Se se�al� por el sustanciador que los cargos se construyeron a partir de una lectura subjetiva de la disposici�n acusada, pues aquella no limita el acceso a la administraci�n de justicia. Por el contrario, los reproches corresponden a una valoraci�n personal sobre los efectos pr�cticos de la medida legislativa, en la medida en que la disposici�n no exige que toda controversia tributaria tenga que ser judicializada, como tampoco elimina escenarios administrativos de discusi�n y contradicci�n del acto tributario.

 

7. Especificidad. Sobre el primer y segundo cargo. El reproche se fundamenta en apreciaciones generales acerca de las ventajas de los MASC. No obstante, los demandantes no explicaron, de manera concreta, c�mo la disposici�n demandada transgrede el n�cleo fundamental del derecho a la administraci�n de justicia. La censura por desconocimiento de la igualdad no explic� con argumentos concretos: (i) cu�les son los sujetos o situaciones comparables, pues no se argument� por qu� la administraci�n y los contribuyentes son comparables f�ctica y jur�dicamente; (ii) el criterio de comparaci�n y, en concreto, por qu� los mencionados sujetos, que desarrollan funciones diferenciadas, deben recibir un trato id�ntico con relaci�n a la procedencia de un mecanismo alternativo de soluci�n de conflictos; y (iii) c�mo se concreta el trato desigual por parte del legislador.

 

8. Pertinencia. Sobre el primer cargo. El cargo no confronta directamente la norma acusada con el derecho fundamental alegado, as� como tampoco explic� por qu� el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no garantiza el derecho reclamado. Adem�s, su argumento se sustenta en un an�lisis de conveniencia en cuanto a la implementaci�n de la conciliaci�n extrajudicial, como los tiempos y costos correspondientes, pero no demuestra una obstrucci�n desproporcionada al acceso a la justicia.

 

9. Suficiencia. Sobre el segundo cargo. No se explica por qu� la medida legislativa genera un problema de igualdad, como tampoco se argumentan razones suficientes para entender que el legislador se encuentra obligado a otorgar el mismo tratamiento a las controversias tributarias y a otros asuntos contencioso administrativos.

 

10. Escrito de correcci�n de la demanda[3]. El 20 de febrero de 2026, los demandantes presentaron correcci�n de la demanda en los siguientes t�rminos.

 

11. Primer cargo. Los accionantes afirmaron que el cargo tiene como presupuesto �(�) que -la disposici�n acusada- establece una exclusi�n absoluta en asuntos tributarios del mecanismo de conciliaci�n extrajudicial�[4]. Explicaron que la acusaci�n cumple los requisitos de certeza y de especificidad, puesto que el legislador introdujo una restricci�n no suficientemente justificada en materia tributaria frente a una de las formas de acceso a la administraci�n de justicia, lo que implica un trato discriminatorio respecto de los procesos contencioso administrativos. Reiteraron que el legislador no puede excluir dicho mecanismo de forma absoluta, sin la justificaci�n constitucional necesaria, en relaci�n con un tipo de asuntos espec�ficos sin desconocer el� acceso a la justicia, por lo que el cargo supera la pertinencia requerida.

 

12. El cargo, as� planteado, genera una duda m�nima de constitucionalidad, porque �(�) el propio ordenamiento prev� mecanismos menos restrictivos para la protecci�n del inter�s fiscal, tales como el control del Ministerio P�blico, la aprobaci�n judicial de los acuerdos y la sujeci�n de la conciliaci�n al marco normativo tributario�. Se�alaron los demandantes en la correcci�n que el acceso a la justicia debe preservar principios de acceso razonable y no arbitrarios ni discriminatorios respecto de mecanismos que el mismo legislador ha implementado para la resoluci�n de conflictos.

 

13. Segundo cargo. Alegaron que la disposici�n censurada hace una distinci�n entre los conflictos contencioso administrativos conciliables y no conciliables, y utiliza como �nico criterio diferenciador la naturaleza tributaria de las controversias (sujetos comparables). Sobre el criterio de comparaci�n explicaron que: �(i) [los procesos] se tramitan ante la jurisdicci�n de lo contencioso-administrativo, (ii) se discuten pretensiones patrimoniales frente al Estado, (iii) existe un potencial impacto fiscal o sobre las finanzas p�blicas, (iv) intervienen autoridades -Ministerio P�blico- sometidas a control judicial, y (v) operan mecanismos de control institucional equivalentes (Ministerio P�blico y eventual aprobaci�n judicial del acuerdo a que lleguen las partes)�[5].

 

14. Por otro lado, los accionantes defendieron el juicio integrado de igualdad realizado en la demanda, respecto del cual reiteraron que, si bien el fin perseguido por la norma es leg�timo porque busca proteger el sistema fiscal, el mecanismo objetado no es necesario ni proporcional.

 

15. Auto de rechazo[6]. El 6 de marzo de 2026, el despacho sustanciador rechaz� la demanda de inconstitucionalidad porque los cargos no fueron corregidos, conforme la argumentaci�n que se sintetiza a continuaci�n.

 

16. Primer cargo. La falta de certeza persiste, pues la disposici�n demandada consagra que los asuntos tributarios no son susceptibles de conciliaci�n extrajudicial, pero no impide el acceso a otros mecanismos judiciales, como tampoco impone cargas desproporcionadas a los contribuyentes. Tampoco se super� la ausencia de especificidad, dado que el escrito de correcci�n no explic�, de manera concreta, por qu� la conciliaci�n extrajudicial debe preverse para todos los conflictos. As�, �la censura va dirigida al dise�o legislativo del procedimiento administrativo y no contra un impacto espec�fico y verificable sobre el ejercicio del derecho contenido en el art�culo 229 superior�[7]. En el mismo sentido, el reproche persiste en sus fundamentos de conveniencia, como cuando se refiere a las ventajas de decisiones consensuadas m�s �giles, por lo que no se subsan� la� ausencia de pertinencia. Sobre la suficiencia el despacho sustanciador encontr� que en la correci�n no se identifi� el alcance constitucional del derecho a acceder a la administaci�n de justicia, como tampoco de las restricciones y las razones por las cuales dichas restricciones son inconstitucionales.

 

17. Segundo cargo. Certeza. El trato desigual que alegan los demandantes no se desprende del contenido de la disposici�n acusada, sino que se basa en su desacuerdo sobre el dise�o legislativo sobre la materia. La censura no es espec�fica porque los actores no demostraron que las controversias tributarias y las no tributarias correspondan a situaciones comparables de cara a la conciliaci�n extrajudicial. No se super� la falta de pertinencia, pues el cargo se sustenta en argumentos de conveniencia y no se identific� ning�n principio constitucional que le proh�ba al legislador dise�ar reglas espec�ficas para los conflictos tributarios.

 

18. Suficiencia. Si bien los demandantes hicieron menci�n del juicio de igualdad, los demandantes �[n]o valoraron la especialidad del derecho tributario y los fines constitucionales asociados a la potestad impositiva, la gesti�n fiscal y la protecci�n del erario, por ejemplo. No realizaron una ponderaci�n que permita concluir que el trato diferenciado que estiman se deriva de la norma, resulta excesivo o desproporcionado�[8].

 

19. Recurso de s�plica contra el auto de rechazo[9]. El 13 de marzo de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional recibi� el recurso de s�plica contra el auto del 6 de marzo del mismo a�o que rechaz� la demanda.�

 

20. Los accionantes sustentaron el recurso de s�plica en tres tipos de argumentos: (i) la subsanaci�n s� satisfizo los requisitos reglamentarios y jurisprudenciales exigidos para la estructuraci�n de los cargos; (ii) el an�lisis efectuado en el auto que rechaz� la demanda desconoce el est�ndar legal y jurisprudencial aplicable a la admisi�n de acciones p�blicas de inconstitucionalidad, que desconoce el car�cter de derecho fundamental de la acci�n p�blica (Sentencia C-1052 de 2001); y (iii) la decisi�n adoptada implica una restricci�n injustificada al ejercicio del derecho fundamental a la participaci�n en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico (art�culo 40.6), al acceso a la administraci�n de justicia (art�culo 229), el principio de prevalencia del derecho sustancial en la administraci�n de justicia (art�culo 228) y el Estado Social de Derecho.

 

21. Primer cargo. Certeza. Sobre el primer asunto, los actores aseveran que el cargo fue subsanado, pues se �redefini� el contenido normativo acusado� en el sentido de sostener que la disposici�n proh�be que los conflictos de car�cter tributario se concilien extrajudicalmente. Asimismo, alegaron que suprimieron las alusiones a la vulneraci�n del derecho al acceso a la administraci�n de justicia y que, simplemente, indicaron que la medida cuestionada restring�a injustificadamente dicha garant�a. De este modo, concluyeron que el auto de rechazo incurri� en error al ignorar la subsanaci�n del cargo.

 

22. Especificidad. El cargo superaba este requisito porque en el escrito se indic� que la conciliaci�n es un medio de resoluci�n de conflictos y se abandon� el argumento seg�n el cual dicha figura era necesaria para el acceso a la justicia. Adem�s, la exclusi�n absoluta de la conciliaci�n extrajudicial para controversias tributarias constituye un trato diferenciado respecto del dise�o de los mecanismos de acceso a la justicia. Por lo anterior, la subsanaci�n identific� la norma demandada y la transgresi�n directa al acceso a la administraci�n de justicia. Sobre la pertinencia los actores mencionaron que se elimin� cualquier referencia a la conveniencia de la conciliaci�n extrajudicial en materia tributaria, por lo que se presenta una contradicci�n objetiva frente al derecho de acceso a la administraci�n de justicia. As�, a partir del alcance del derecho vulnerado, se trata de una exclusi�n absoluta de la conciliaci�n judicial sin alternativa v�lida, lo que genera una duda razonable sobre la proporcionalidad entre el fin perseguido y el medio para obtenerlo, lo que supera la suficiencia requerida.

 

23. Segundo cargo. Certeza. Los recurrentes se�alaron que, en la correcci�n, indicaron que la norma acusada contiene una diferenciaci�n entre los asuntos contencioso administrativos y los tributarios, lo cual se desprende de su contenido.

24. Especificidad. Los demandantes adujeron que la correcci�n identific� las situaciones comparables (no sujetos) entre los asuntos contenciosos administrativos y los de car�cter tributario respecto de la conciliaci�n extrajudical. Expresaron que se hizo un desglose de los elementos respecto del criterio de comparaci�n �como la naturaleza contencioso-administrativa, el impacto fiscal, el doble control adinistrativo y judicial de la conciliaci�n extrajudicial administrativa�. El criterio de la exclusi�n absoluta se sustent� en el car�cter tributario del asunto, lo que da cuenta de un trato desigual. As�, se identificaron las situaciones comparables, el trato desigual y su falta de justificaci�n constitucional, por lo que se plante� una duda razonable sobre la proporcionalidad de la norma demandada -la medida- frente a los fines buscados, lo que da cuenta de la suficiencia argumentativa requerida.

 

25. Respecto de los dos grupos de argumentos restantes (� 20), los recurrentes explicaron los reparos como se sintetiza a continuaci�n.

 

26. Violaci�n del principio pro actione y conversi�n del examen de admisibilidad en juicio de fondo. Afirmaron los recurrentes que el auto de rechazo vulner� el principio pro actione debido a que en fase de admisibilidad el despacho realiz� un estudio propio del examen de fondo. Esto porque les exigi� (i) demostrar que la Constituci�n obliga al legislador a implementar la conciliaci�n extrajudicial en todo tipo de conflictos; (ii) explicar por qu� el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta insuficiente para solucionar el conflicto; y (iii) mostrar el grado de restricci�n y el fundamento constitucional sobre por qu� la restricci�n es inadmisible. El principio citado, a su juicio, implica que la demanda se admita cuando exista un m�nimo de argumentaci�n, sin que sea exigible construir un �tratado de derecho constitucional�.

 

27. Desconocimiento del car�cter de derecho fundamental que tiene la acci�n de inconstitucionalidad. Manifestaron que el auto de rechazo no tuvo en cuenta que la acci�n p�blica de inconstitucionalidad no se encuentra �reservada solo a grandes doctrinantes� y que dicho mecanismo es un instrumento ciudadano de control al poder p�blico. En ese sentido, refirieron que la providencia reprochada interpret� la demanda para rechazarla y no como derecho fundamental.

 

28. Falta de interpretaci�n de la demanda -art�culo 42.5 del C�digo General del Proceso y del art�culo 228 de la Constituci�n. Los actores sostuvieron que, de acuerdo con los art�culos citados, los jueces est�n obligados a �no [sacrificar] el derecho sustancial -art�culo 228 superior- por aparentes deficiencias formales�. En la misma l�nea, los demandantes consideran que el auto de rechazo desconoci� el art�culo 228 de la Constituci�n porque convirti� las formalidades en exigencias argumentativas irracionales y de car�cter formal.

 

29. Restricci�n injustificada del acceso ciudadano al control judicial. Los recurrentes mencionaron que el auto de rechazo restringe �el derecho fundamental de participaci�n en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico de los demandantes� porque realiz� un an�lisis de fondo propio de la sentencia en la fase de admisi�n de la demanda.

 

30. Por �ltimo, expusieron que el recurso de s�plica no deber�a ser llamado de esa manera porque en un Estado social de derecho los ciudadanos no tienen que suplicar para poder gozar de sus derechos fundamentales. Adem�s, expresan su descontento con la forma en c�mo la Corte Constitucional analiza las demandas de inconstitucionalidad, lo que limita el art�culo 40.6 de la Constituci�n. Por lo anterior, los actores manifestaron que exhortan a la Corte Constitucional� �a reafirmar su compromiso con el principio pro actione, con la prevalencia del derecho sustancial y con el deber de interpretar integralmente las demandas ciudadanas�.

 

31. Con base en todo lo anterior, los accionantes que interponen el recurso en estudio solicitaron que se revoque el auto de rechazo y, en su lugar, se proceda con la admisi�n de la demanda.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

32. Reiteraci�n de jurisprudencia sobre el recurso de s�plica. El inciso 2 del art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, �por el cual se dicta el r�gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional�, se�ala que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de s�plica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sobre dicho recurso, la jurisprudencia de esta corporaci�n ha destacado los siguientes aspectos:

 

Tabla 3. Recurso de S�plica en la Acci�n de Inconstitucionalidad

Noci�n

El recurso de s�plica es un mecanismo que permite a los demandantes en la acci�n p�blica de inconstitucionalidad controvertir la decisi�n de rechazo emitida durante la fase de admisi�n, cuando consideren que la decisi�n incurri� en un error, omisi�n o arbitrariedad[10]. Conforme al principio dispositivo, para que el recurso de s�plica sea examinado de fondo es esencial que el demandante cumpla con requisitos formales que aseguren una carga m�nima de argumentaci�n, por medio de la cual se demuestre con precisi�n los aspectos del auto de rechazo que se consideran incorrectos o equivocados.

Requisitos de procedencia[11]

La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, debido a su car�cter de recurso judicial, deben cumplirse ciertos requisitos formales para la procedencia de la s�plica. En concreto, es necesario verificar que el escrito cumpla con:

Legitimaci�n por activa

Que el recurrente acredite su calidad de ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 40.6 y 241.6 de la Constituci�n y sea la misma persona que formul� la demanda de inconstitucionalidad.

Oportunidad

Que el recurso se haya presentado dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n de la decisi�n de rechazo.

Carga argumentativa

Que el recurrente exponga de manera clara, coherente y suficiente las razones por las que considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos.

Eventos en los que prospera

La Corte Constitucional ha se�alado que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso �se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo�[12]; por tanto, �si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[13]. Adem�s, en la jurisprudencia constitucional ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestre que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmiti� la demanda y, sin embargo, se rechaza[14]; (iii) el auto de rechazo no est� debidamente motivado[15]; o (iv) la decisi�n de rechazo de la acci�n de inconstitucionalidad incurri� en un yerro, olvido o arbitrariedad[16].

Eventos en los que no prospera y debe ser rechazado el recurso de s�plica

Por �ltimo, este tribunal ha manifestado que el recurso de s�plica debe ser rechazado por falta de carga argumentativa en casos en los que se utiliza para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulaci�n de los cargos de forma tard�a; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanaci�n, sin cuestionar la valoraci�n que de estos hizo el despacho sustanciador[17]; o (iv) formular nuevos cargos que, en criterio de quien acciona, suplen las fallas dispuestas respecto del escrito inicial[18].

 

III.           AN�LISIS DEL RECURSO DE S�PLICA

 

33. El recurso de s�plica cumple parcialmente los requisitos de procedencia. El escrito cumple con los requisitos de oportunidad y de legitimaci�n, y supera parcialmente el requisito de carga argumentativa, como pasa a explicar la Sala.

 

34. En cuanto a la legitimaci�n para formular el recurso, se encuentra acreditado que los ciudadanos David Mauricio Uribe Mar�n y Janeth Quesada S�nchez presentaron demanda contra el numeral 1� del art�culo 90 de la Ley 2220 de 2022[19]. En la fase de admisi�n los demandantes aportaron copia de su c�dula de ciudadan�a, por lo que acreditaron su condici�n de ciudadanos. La referida demanda fue rechazada mediante auto del 6 de marzo de 2026 (� 15). En consecuencia, se acredita que el recurso de s�plica fue interpuesto por las mismas personas que formularon la demanda y que acreditaron su calidad de ciudadanos en la fase de admisibilidad.

35. De otro lado, la Sala constata que la solicitud se present� oportunamente dado que los recurrentes formularon el recurso de s�plica dentro del t�rmino de ejecutoria del auto del 6 de marzo de 2026, que rechaz� la demanda. Esta providencia se notific� por medio de estado del 10 de marzo de 2026. Seg�n informe de la Secretar�a General de la Corte Constitucional[20], el t�rmino de ejecutoria del referido auto corri� durante los d�as 11, 12 y 13 de marzo de 2026; dentro del mismo, esto es, el 13 de marzo, David Mauricio Uribe Mar�n y Janeth Quesada S�nchez presentaron recurso de s�plica contra la decisi�n de rechazo (� 19).�

 

36. Carga argumentativa. Como se explic�, el recurso de s�plica se estructur� en tres tipos de razones (� 20). La Sala Plena de la Corte Constitucional observa que este requisito se cumple respecto del primer grupo de argumentos, pero se incumple respecto del segundo y tercer grupo, como se explica a continuaci�n.

 

37. Primer grupo de argumentos. El primer grupo de argumentos satisface la carga argumentativa m�nima exigida para su estudio de fondo, en la medida en que expone de manera razonable los motivos concretos por los cuales reprocha la decisi�n de rechazo, como se muestra enseguida.

 

38. En el escrito del recurso de s�plica, los recurrentes sostuvieron, frente al primer cargo, que: (i) la subsanaci�n corrigi� el defecto advertido en el auto del 6 de marzo de 2026, en tanto �redefini� el contenido normativo acusado�, y explic� que los asuntos tributarios quedaban excluidos de la conciliaci�n extrajudicial, aspecto que restringe el acceso a la administraci�n de justicia. De este modo, explicaron que se super� la falta de la condici�n de certeza. Esto, a su juicio, no fue analizado por el magistrado sustanciador, quien insisti� en los argumentos de la inadmisi�n, lo que podr�a configurar un error en la providencia de rechazo.�

 

39. (ii) La subsanaci�n super� el requisito de especificidad, toda vez que explic� que la exclusi�n absoluta de la conciliaci�n extrajudicial de asuntos tributarios representa un trato injustificado sobre el dise�o de los distintos mecanismos de acceso a la administraci�n de justicia. Adem�s, la correcci�n indic� que el �nico criterio diferenciador es el car�cter tributario de las controversias susceptibles de conciliaci�n extrajudicial, aspecto que no fue objeto de an�lisis por el despacho sustanciador. (iii) La correcci�n tambi�n super� el requisito de pertinencia, toda vez que se elimin� cualquier referencia a la conveniencia de la conciliaci�n extrajudicial en materia tributaria, por lo que se presenta una contradicci�n objetiva frente al derecho de acceso a la administraci�n de justicia; sin embargo, esto fue ignorado por el magistrado sustanciador. Por �ltimo, (iv) el escrito de subsanaci�n acredit� el cumplimiento del requisito de suficiencia, porque, de acuerdo con la Sentencia C-1052 de 2001, demostr� las razones por las cuales el art�culo acusado era incompatible con la Constituci�n.

 

40. Sobre el segundo cargo, los solicitantes plantearon que: (i) el escrito de correcci�n cumpli� con el requisito de certeza, porque se�al� que el art�culo demandado contiene una diferenciaci�n entre los asuntos contenciosos administrativos y los tributarios, lo cual se desprende de su contenido; sin embargo, el magistrado sustanciador omiti� efectuar un an�lisis sobre este aspecto particular, y reiter� lo mencionado en el auto de inadmisi�n, al se�alar que el cargo se fundament� en �consecuencias valorativas�. (ii) La correcci�n identific� las situaciones comparables, que corresponden a los asuntos contenciosos administrativos y los de car�cter tributario, por lo que se cumple con la especificidad. Con lo anterior, se dio cumplimiento a las exigencias del auto de inadmisi�n, pero el despacho sustanciador asegur� que �no se identificaron a los sujetos equiparables -cuando en la subsanaci�n se dedicaron tres p�ginas a ello, identificando las situaciones que se reputan iguales, y se cons truy� el juicio de igualdad completo�.

 

41. Finalmente, (iii) la subsanaci�n cumpli� con las exigencias de la Corte Constitucional cuando se formulan cargos por igualdad; de manera que se identificaron las situaciones comparables, el trato desigual y su falta de justificaci�n constitucional, lo cual gener� una duda razonable sobre la proporcionalidad de la norma demandada, por lo que se cumple con la suficiencia. �En sentido contrario, el auto recurrido exige demostrar la inconstitucionalidad -elevaci�n indebida de suficiencia argumentativa- y no generar duda m�nima de incompatibilidad constitucional -est�n- dar exigido por la Corte en este tipo de cargos�. En resumen, los recurrentes adujeron que el auto de rechazo reiter� los argumentos de la providencia de inadmisi�n sin realizar un estudio sobre las correcciones realizadas, lo que implica un error de apreciaci�n, que deber� ser enmendado por la Sala Plena.

 

42. A juicio de la Sala, estos argumentos, en general, van dirigidos a demostrar un error, arbitrariedad u olvido en la providencia de rechazo, motivo por el cual satisfacen la carga argumentativa necesaria para su estudio de fondo, como pasa a explicarse. Esto, sin perjuicio de que el escrito de s�plica no debati� el an�lisis sobre el presupuesto de pertinencia en el segundo cargo por parte de la providencia de rechazo.

 

43. La Sala constata que, contrario a lo expresado por los solicitantes, el magistrado sustanciador no incurri� en error, arbitrariedad u olvido al rechazar la demanda correspondiente al expediente D-17174. Como se advirti� en la providencia de rechazo, la correcci�n de la demanda no subsan� los yerros advertidos en el auto de inadmisi�n; por el contrario, se dedic� a reiterar los argumentos de la demanda inicial y las consideraciones adicionales incurrieron en los mismos defectos.

 

44. Frente al presupuesto de certeza en el primer cargo, el escrito de correcci�n aleg� que la disconformidad con la norma demandada es que establec�a una exclusi�n categ�rica de los asuntos tributarios en materia de conciliaci�n extrajudicial, lo que restring�a el acceso a la administrci�n de justicia y dispensaba un trato diferenciado con otros asuntos contenciosos. En el auto de rechazo, el magistrado sustanciador indic� que la correcci�n no subsan� este punto, porque los actores manten�an una interpretaci�n que consist�a en que la exclusi�n de un mecanismo alternativo de resoluci�n de conflictos equival�a a una obstaculizaci�n para el goce del derecho al acceso a la adminitraci�n de justicia, lo cual no corresponde al contenido real de la disposici�n en cuesti�n, sino a una valoraci�n subjetiva de la misma.

 

45. La Sala no encuentra configurado ning�n escenario para revocar la providencia de rechazo. La correcci�n de la demanda peristi� en sostener que la exclusi�n de la conciliaci�n implica una restricci�n a los derechos de acceso a la administraci�n de justicia, de lo que no se ocupa la norma, pues no se refiere a otros mecanimos para el efecto, tal como lo sostuvo el magistrado sustanciador. La variacion en la argumentaci�n consist� en se�alar que se restring�a una v�a para accerder a la administraci�n de justicia, lo que es un cambio apenas formal del cargo inicial y en el que persiste la lectura subjetiva de la disposci�n, como tambi�n lo puso de presente la decisi�n de rechazo. La falta de correcci�n del texto y la persistencia de una lectura subjetiva no configuran un error, un yerro o un arbitrariedad, sino que acredita incumplimiento del m�nimo de certeza para construir el concepto de violaci�n.

 

46. De este modo el error se�alado por los solicitantes en cuanto a la valoraci�n de la certeza en el primer cargo no se configura.

 

47. Frente a la condici�n de especificidad del primer cargo, el escrito de correcci�n aleg� que lo cuestionable es que con la exclusi�n de la conciliaci�n exrajudicial sin justificaci�n constitucional, se suprime una v�a para el acceso a la justicia. Por su parte, el despacho sustanciador en el rechazo, se�al� que persist�a el car�cter gen�rico del argumento y que no se explic� por qu�, de acuerdo con la Constituci�n, la conciliaci�n extrajudicial tiene que permitirse en todas los tipos de controversias. De esta manera el reproche se dirigi� contra el dise�o legislativo y no contra un impacto directo y demostrable en relaci�n con el acceso a la administraci�n de justicia.

 

48. La Sala Plena encuentra que en este caso tampoco se configur� un yerro, una arbitrariedad o un olvido, a� como tampoco se exigi� un estandar diferente al propio de admisibilidad. En efecto, la argumentaci�n de los demandantes persiste en su generalidad, pues no esgrime argumento alguno tendiente a justificar, por lo menos de manera sumaria, la obligaci�n constitucional de implementar la conciliaci�n extrajudicial en todas las �reas de los conflictos contenciosos administrativos, como la tributaria, a pesar de sus particularidades. En ese sentido, el auto de rechazo reconoci� expresamente la reformulaci�n del argumento, pero encontr� que en las consideraciones conservaba su car�cter general.

 

49. En ese sentido, la omisi�n de an�lisis advertida por los solicitantes no se configura.

 

50. Sobre la pertinencia en el primer cargo, el escrito de correcci�n insisti� en que el legislador excluy� la conciliaci�n extrajudicial de las controversias tributarias sin la justificaci�n suficiente, y agreg� que la garant�a del derecho consagrado en el art�culo 229 superior impone el acceso a todos los mecanismos disponibles como la conciliaci�n. Asimismo, aleg� que �el deber ser� es que, como la conciliaci�n extrajudicial ha sido reconocida por el legislador y por esta Corte, no se excluya dicho mecanismo sin la debida justificaci�n constitucional.

 

51. Al respecto, la providencia de rechazo adujo que la subsanaci�n no se hab�a concretado porque persistieron los argumentos �de conveniencia, eficiencia o pol�tica legislativa�, al se�alar, por ejemplo, que �el deber ser� es la implementaci�n de este mecanismo en todas controversias de lo contencioso administrativo.

 

52. Para la Sala, la correcci�n del cargo insisti� en exponer consideraciones de conveniencia, eficiencia o pol�tica legislativa, y aludi� expresamente a que el �deber ser� es que el legislador contemple la conciliaci�n en los asuntos tributarios. Esto no configura un escenario de procedencia del recurso y m�s bien da cuenta de un argumento que tiene como prop�sito discutir el dise�o legislativo de la medida, lo que no es un argumento de naturaleza constitucional. Por lo dem�s, la correcci�n reiter� que la conciliaci�n es un medio de acceso a la administraci�n de justicia, lo que implica la reiteraci�n de argumentos que carecen de certeza y de especificidad. Contrario a lo afirmado por los solicitantes, se evidencia el estudio realizado por el magistrado sustanciador frente a este punto espec�fico, motivo por el cual no se configura el error u omisi�n endilgados al auto de rechazo.

 

53. Finalmente, frente a la suficiencia en el primer cargo, los demandantes en la subsanaci�n alegaron que se fundament� en la vulneraci�n del derecho de acceso a la administraci�n de justicia, entendida no solo desde el punto de resolver los conflictos judicialmente, sino en la concurrencia de otros mecanismos de acceso a la justicia. Asimismo, reiteraron que el art�culo demandado dispon�a una exclusi�n absoluta de la conciliaci�n extrajudicial para asuntos tributarios frente a otro tipo de conflictos en lo contencioso administrativo. Por su parte, el auto de rechazo se�al� que no se identific� con claridad el alcance del derecho alegado, tampoco su grado de restricci�n ni los motivos por los cuales dicha restricci�n resultaba inconstitucional.

 

54. La Sala Plena tampoco evidencia que se configure ning�n escenario para la procedencia del recurso frente a este reparo. Como se ha mencionado, los argumentos de la subsanaci�n fueron demasiado generales, se fundamentaron, principalmente, en razones de conveniencia, as� como tampoco estructuraron argumentos constitucionales s�lidos que permitieran generar una m�nima duda sobre la constitucionalidad del art�culo 90.1 de la Ley 2220 de 2022. No existe una separaci�n de los cargos que permitiera diferenciarlos, pues en este punto se alude a un trato diferenciado, cuesti�n que, de acuerdo con la demanda y el rechazo, corresponde a otro cargo. Lo anterior refleja el estudio de cada argumento de la correcci�n realizado por el magistrado sustanciador, lo cual descarta una falta de apreciaci�n sobre la� subsanaci�n. En otros t�rminos, las conclusiones a las que lleg� el despacho son consecuencia de la ausencia de certeza, especficifidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos que soportan el cargo, lo que no configura error, un yerro o una arbitraridad, as� como tampoco la exigencia de requisitos no exigidos en la fase de admisibilidad, pues el an�lisis se limit� a considrar si se subsanaron los requisitos.

 

55. Ahora bien, frente al segundo cargo, los solicitantes, en el recurso de s�plica, tambi�n alegaron una falta de an�lisis de la subsanaci�n respecto de cada uno de los requisitos.

 

56. Sobre el presupuesto de certeza en el segundo cargo, el escrito de correcci�n asegur� que el art�culo demandado consagra una diferenciaci�n entre los asuntos conciliables y los no conciliables,� �nicamente con base en la naturaleza del caso. En ese sentido, afirm� que lo anterior se desprend�a del art�culo censurado. Sobre ello, la providencia de rechazo indic� que, de la norma acusada, no se deriva la creaci�n de categor�as de acceso a la justicia. Asimismo, explic� que lo �nico que consagra el art�culo en cuesti�n es el �mbito material sobre el cual procede la conciliaci�n extrajudicial; de manera que los demandantes seleccionaron su objeto de comparaci�n con fundamento en su desacuerdo con la decisi�n del legislador.

 

57. Al respecto, la Sala no encuentra el defecto que se alega. Los demandantes expusieron su desacuerdo con el art�culo censurado e insistieron en que el art�culo creaba categor�as de acceso a la justicia. As�, sus consideraciones parten de interpretaciones que no derivan de la norma acusada y que fueron advertidas por el magistrado sustanciador desde la inadmisi�n de la demanda. La persistencia de la lectura seg�n la cual la norma crea categor�as diferenciadas de acceso a la justicia es un asunto que no se deriva de la disposci�n y que, en consecuencia, no puede calificarse como una apreciaci�n omisiva o err�nea de la correcci�n de la demanda. Esta exigencia no rebasa la fase de admisibilidad.

 

58. En ese sentido, se descarta una omisi�n de la providencia de rechazo en cuanto analizar este requisito de argumentaci�n.

 

59. Frente a la especificidad del segundo cargo, los accionantes, en el escrito de correcci�n, identificaron las situaciones comparables, el criterio de comparaci�n, as� como el supuesto trato desigual injustificado, lo que, en su criterio, hubiese permitido que la Corte Constitucional realizara el juicio de igualdad y determinara la vulneraci�n de este derecho ocasionada por la norma censurada. Al respecto, el auto de rechazo consider� que los actores no explicaron por qu� los elementos mencionados eran relevantes de cara al art�culo 13 de la Constituci�n y se�al� que solo se limitaron a demostrar la comparabilidad entre los asuntos tributarios y no tributarios, sin argumentar por qu� el legislador estaba obligado a implementar la conciliaci�n extrajudicial en todos los tipos de conflictos en lo contencioso administrativo.

 

60. Sobre lo anterior, la Sala Plena no encuentra error en el rechazo por este presupuesto, as� como tampoco una exigencia arbitraria o fuera de la fase de admisibilidad. En efecto, si bien se observa un mayor detalle en las apreciaciones de los actores, lo que expresamente reconoci� el magistrado sustanciador en punto a considerar que el criterio de comparaci�n son los asuntos contenciosos, no se mostr� el impacto de esta circunstancia en el art�culo 13 superior, pues no se explic� por qu� los asuntos tributarios son comparables con otras materias contenciosas. Adem�s, tampoco se explic� por qu� el legislador deb�a prever la conciliaci�n en asuntos tributarios a la luz del principio de igualdad.

 

61. As� las cosas, el an�lisis del auto se limit� a considerar los m�nimos de los cargos por vulneraci�n de la cl�usula de igualdad, que exigen demostrar por qu� los sujetos son comparables y bajo qu� criterio, adem�s de la raz�n por la cual el trato diferenciado resulta inconstitucional. No se trata se exigencias adicionales o propias de las sentencias, sino de acreditar los elementos m�nimos para iniciar un debate de fondo en este tipo de cargos.

 

62. De este modo, el auto de rechazo no incurri� en omisi�n, yerro, olvido o arbitrariedad al rechazar la demanda por este aspecto.

 

63. Como se dijo, el escrito de s�plica no debati� el an�lisis del presupuesto de pertinencia en el segundo cargo por parte de la providencia de rechazo, por lo que la Sala no analizar� este aspecto.

 

64. Respecto de la suficiencia del segundo cargo, el escrito de subsanaci�n adujo que la exclusi�n de la conciliaci�n judicial tiene incidencia directa �en el acceso en condiciones de igualdad a un mecanismo jur�dico reconocido por el legislador�. En esa l�nea, expuso que la exclusi�n de cualquier mecanismo de acceso a la justicia sin la debida justificaci�n constitucional es problem�tica de cara al derecho a la igualdad y al de acceso a la administraci�n de justicia. Asimismo, se�al� que al juicio de igualdad se le deb�a aplicar una intensidad intermedia, y que el fin de la medida era leg�timo, pero que el legislador ten�a la carga de demostrar la adecuaci�n, necesidad y razonabilidad de lo implementado. Por �ltimo, insisti� en que, de manera injustificada, en todos los procesos de lo contencioso administrativo se permite la conciliaci�n extrajudicial, menos en los tributarios.

 

65. A su turno, la decisi�n de rechazo expuso que los demandantes no desarrollaron el juicio de igualdad por considerar adecuado el realizado en la demanda inicial. En todo caso, se afirm� que, si bien se identificaron las situaciones comparables y el criterio de comparaci�n, ��no demostraron que el fin reconocido no ser�a id�neo ni necesario, m�s all� de su afirmaci�n de que existen mecanismos �menos restrictivos��. De igual forma, mencion� la providencia que en el escrito de correcci�n los demandantes �[n]o valoraron la especialidad del derecho tributario y los fines constitucionales asociados a la potestad impositiva, la gesti�n fiscal y la protecci�n del erario�. Adem�s, no se realiz� una ponderaci�n dirigida a mostrar que la exclusi�n derivada del art�culo reprochado tuviese un car�cter de excesivo o desproporcionado.

 

66. Como ocurri� respecto de las anteriores condiciones argumentativas, la Sala Plena no encuentra un error, olvido o una arbitrariedad, as� como tampoco la aplicaci�n de exigencias al margen de las requeridas en la fase de admisibilidad. En efecto, no se evidenci� argumento que generara alguna duda, aunque m�nima, sobre la falta de proporcionalidad de la medida adoptada por el art�culo cuestionado y sobre los m�nimos que habilitan el estudio de un cargo por infracci�n de la igualdad. Los actores se enfocaron en demostrar la comparabilidad de los distintos tipos de conflictos en lo contencioso administrativo, sin exponer consideraciones suficientes para generar una sospecha de inconstitucionalidad frente a la norma acusada, adem�s de sustentar el cargo en consideraciones excesivamente generales que no dan cuenta de la raz�n por la cual los procesos contenciosos son comparables, sin estimar las especificidades del derecho tributario. De esta manera, se muestra el estudio por porte del magistrado sustanciador sobre este presupuesto agumentativo puntual y se descarta cualquier omisi�n al respecto.

 

67. En conclusi�n, no solo qued� demostrado el estudio de cada elemento argumentativo en los dos cargos, sino que tambi�n se acredit� un an�lisis razonable al respecto, lo que descarta que se haya incurrido en yerro, omisi�n o arbitrariedad por parte del magistrado sustanciador. En efecto, los accionantes se limitaron a afirmar que corrigieron los errores advertidos por este, pero no desarrollaron ninguna de dichas advertencias sino que, por el contrario, sus razones quedaron en meras menciones, motivo por el cual al magistrado sustanciador rechaz� la demanda.�

 

68. Por lo expuesto, este primer grupo de argumentos no tiene vocaci�n de prosperidad y, en consecuencia, ser� negado.

 

69. Segundo grupo de argumentos. Este segundo grupo de argumentos no cumple con la carga argumentativa necesaria para su estudio de fondo. En el escrito que contiene el recurso se alude a que la decisi�n de rechazo se fundament� en una visi�n restrictiva de la jurisprudencia constitucional, al no contemplar la acci�n p�blica de inconstitucionalidad como un derecho fundamental y reservar dicho mecanismo solo a �grandes doctrinantes�. Asimismo, se alega que el auto del 6 de marzo de 2026 interpret� el escrito de correcci�n para proceder con el rechazo de la demanda.

 

70. Como muestra del desconocimiento del principio pro actione, los accionantes aseveraron que el auto de rechazo realiz� un estudio de fondo porque les exigi� demostrar la obligaci�n constitucional de aplicar la conciliaci�n extrajudicial a todo tipo de conflictos; explicar las razones por las cuales el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es insuficiente para la resoluci�n de la controversia; y demostrar por qu� la restricci�n prevista en la disposici�n acusada es inadmisible. Las consideraciones anteriores se limitan a meras menciones que dan cuenta de un desacuerdo con la providencia de rechazo, pero no desarrollan fundamentos s�lidos para demostrar alguna arbitrariedad en el mencionado auto.

 

71. La Sala reitera que los requisitos para estructurar el concepto de violaci�n no son desproporcionados ni suponen el desconocimiento del principio pro actione, sino que se trata unos m�nimos de estructuraci�n argumentativa para que la Corte adelante el respectivo juicio abstracto de constitucionalidad, lo cual no fue cumplido por los solicitantes. Lo anterior, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales en materia de control abstracto de constitucionalidad, los cuales se sustentan en la presunci�n de legalidad de las leyes y dem�s normas estudiadas por la Corte Constitucional, y en evitar decisiones inhibitorias[21].�

 

72. Estos argumentos, en lugar de demostrar la ocurrencia de alg�n yerro, arbitrariedad u olvido en la decisi�n de rechazo, se agotan en exponer apreciaciones subjetivas sobre lo que deber�a ser el an�lisis de admisi�n de las demandas de constitucionalidad.

 

73. En ese sentido, los solicitantes parecen realizar una interpretaci�n determinada de los requisitos argumentativos de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad para insistir en la admisi�n de la demanda, sin demostrar, m�s all� de la menci�n que realizan al respecto que, en efecto, el auto de rechazo realiz� exigencias desproporcionadas frente al tipo de argumentaci�n que deb�an implementar los accionantes y la cual fue examinada a prop�sito del primer grupo de argumentos.

 

74. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que �los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia son importantes herramientas de an�lisis constitucional para evaluar la aptitud de una demanda; por lo que la simple inconformidad con estos no conllevan la procedencia de la s�plica puesto que �tales argumentos, m�s all� de reflejar el malestar del demandante con la l�nea jurisprudencial que al respecto ha sostenido la Corte durante m�s de dos d�cadas, no dan cuenta de ning�n yerro en la providencia cuestionada, como tampoco contribuyen a la comprensi�n de las razones por las cuales las expresiones demandadas resultar�an contrarias a la Carta��[22]. Asimismo, en el Auto 786 de 2024 se indic� que las meras manifestaciones de desacuerdo no implican o se traducen en el cumplimiento de la carga argumentativa.

75. Por lo expuesto, este segundo grupo de argumentos ser� rechazado, en la medida en que persisti� la carencia argumentativa para su procedencia.

 

76. Tercer grupo de argumentos. Este grupo de consideraciones, al igual que el anterior, no cumple con la carga m�nima para el estudio de fondo del recurso.

 

77. En este punto, los argumentos se dirigieron a mostrar que la providencia del 6 de marzo cercen� el acceso a la administraci�n de justicia y restringi�, injustificadamente, al ejercicio al derecho fundamental a la participaci�n en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, y otorg� prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial. En ese sentido, los solicitantes sostuvieron que el auto de rechazo realiz� un an�lisis de fondo del asunto, lo que correspond�a llevarse a cabo en la sentencia y no en la etapa de admisibilidad.

 

78. No obstante, estas consideraciones se basaron en afirmaciones generales que se limitan a sostener que la providencia reprochada interpret� la demanda para rechazarla desconociendo un derecho fundamental. En este punto, el recurso no explica por qu� el auto de rechazo, al se�alar que el alegato de la subsanaci�n correspondiente al desconocimiento del derecho al acceso a la administraci�n de justicia no tuvo una argumentaci�n suficiente para proceder con el estudio de fondo, rebasa el an�lisis propio de los requisitos m�nimos para estructurar el concepto de violaci�n.

 

79. Por otro lado, los solicitantes parecen echar de menos que el auto de rechazo no hubiese aplicado el art�culo 42.5 del C�digo General del Proceso, de cara al an�lisis de la correcci�n. No obstante, dado que la acci�n p�blica de inconstitucionalidad consiste en determinar la conformidad de una norma con la Constituci�n y que tiene una norma que regula su procedimiento, este argumento resulta impertinente y no aborda, de ninguna manera, al objeto del recurso de s�plica.

 

80. En conclusi�n, el primer grupo de argumentos del recurso de s�plica presentado por David Mauricio Uribe Mar�n y Janeth Quesada S�nchez, si bien cumpli� la carga argumentativa, lo cierto es que no super� el an�lisis de fondo, debido a que no se demostr� con aquel una falta de an�lisis sobre las subsanaciones de la demanda.

 

81. Por otro lado, el segundo y tercer grupo de argumentos del recurso de s�plica no cumplieron con la carga argumentativa exigida para su tr�mite en los t�rminos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, puesto que ninguna de las consideraciones expuestas en �l muestra m�nimamente que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmiti� la demanda; (iii) el auto de rechazo no est� debidamente motivado; o (iv) la decisi�n de rechazo de la acci�n de inconstitucionalidad incurri� en un yerro, olvido o arbitrariedad. En resumen, ninguna de las consideraciones expuestas muestra siquiera m�nimamente que la decisi�n de rechazo de la acci�n de inconstitucionalidad incurri� en un yerro, olvido o arbitrariedad.

 

82. Finalmente, se advierte a los recurrentes que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada ni restringe el derecho de presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad, en la que se cumplan las exigencias de los art�culos 40.6 y 241 de la Carta Pol�tica, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.

 

IV.  DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR el recurso de s�plica interpuesto por David Mauricio Uribe Mar�n y Janeth Quesada S�nchez contra el Auto del 6 de marzo de 2026, que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17174, frente al primer grupo de argumentos, en los t�rminos expuestos en la presente providencia.

 

SEGUNDO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de s�plica interpuesto por los ciudadanos David Mauricio Uribe Mar�n y Janeth contra el Auto del 6 de marzo de 2026, que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17174, respecto del segundo y tercer grupo de argumentos, en los t�rminos expuestos en la presente providencia.

 

TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

CUARTO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expedienten digital D-17174, archivo �D0017174-Presentaci�n Demanda-(2026-01-26 19-55-00).pdf�.

[2] Expediente digital D-17174, archivo �D0017174-Auto Inadmisorio-(2026-02-17 03-30-07).pdf�.

[3] Expediente digital D-17174, archivo �D0017174-Correcci�n a la Demanda-(2026-02-20 09-33-00).pdf�.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Expediente digital D-17174, archivo �D0017174-Auto Rechazo-(2026-03-10 03-39-09).pdf�.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Expediente digital D-17174, archivo �D0017174-Recurso de S�plica-(2026-03-13 14-19-26).pdf�.

[10] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.

[11] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021.

[12] Auto 580 de 2021.

[13] Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 476 de 2022.

[14] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.

[15] Auto 259 de 2024.

[16] Auto 247 de 2023.

[17] Autos 016, 655 y 2879 de 2023.

[18] Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.

[19] Durante el tr�mite de admisi�n de la demanda, los accionantes acreditaron su calidad de ciudadanos colombianos en ejercicio, pues remitieron a esta corporaci�n las copias de sus c�dulas de ciudadan�a.

[20] Expediente digital D-17174, archivo �D0017174-Peticiones y Otros-(2026-03-18 10-51-25).pdf�.

[21] Corte Constitucional. Auto 823 de 2021.�

[22] Corte Constitucional. Auto 2406 de 2023.